Convención sobre la eliminación de todas
las formas de discriminación
contra la mujer
Adoptada y abierta a la firma y ratificación,
o adhesión, por la Asamblea General
en su resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979
Entrada en vigor: 3 de septiembre de 1981,
de conformidad con el artículo 27 (1)
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas reafirma
la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de
la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres,
Considerando que la Declaración Universal de Derechos
Humanos reafirma el principio de la no discriminación y proclama que
todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que
toda persona puede invocar todos los derechos y libertades proclamados en
esa Declaración, sin distinción alguna y, por ende, sin distinción
de sexo,
Considerando que los Estados Partes en los Pactos Internacionales
de Derechos Humanos tienen la obligación de garantizar a hombres y
mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales,
culturales, civiles y políticos,
Teniendo en cuenta las convenciones internacionales concertadas
bajo los auspicios de las Naciones Unidas y de los organismos especializados
para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer,
Teniendo en cuenta asimismo las resoluciones, declaraciones
y recomendaciones aprobadas por las Naciones Unidas y los organismos especializados
para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer
Preocupados, sin embargo, al comprobar que a pesar de estos
diversos instrumentos las mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones,
Recordando que la discriminación contra la mujer viola
los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana,
que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones
que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural
de su país, que constituye un obstáculo para el aumento del
bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo
de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y
a la humanidad,
Preocupados por el hecho de que en situaciones de pobreza
la mujer tiene un acceso mínimo a la alimentación, la salud,
la enseñanza, la capacitación y las oportunidades de empleo,
así como a la satisfacción de otras necesidades,
Convencidos de que el establecimiento del nuevo orden económico internacional
basado en la equidad y la justicia contribuirá significativamente a
la promoción de la igualdad entre el hombre y la mujer,
Subrayado que la eliminación del apartheid, de todas
las formas de racismo, de discriminación racial, colonialismo, neocolonialismo,
agresión, ocupación y dominación extranjeras y de la
injerencia en los asuntos internos de los Estados es indispensable para el
disfrute cabal de los derechos del hombre y de la mujer,
Afirmando que el fortalecimiento de la paz y la seguridad
internacionales, el alivio de la tensión internacional, la cooperación
mutua entre todos los Estados con independencia de sus sistemas sociales y
económicos, el desarme general y completo, en particular el desarme
nuclear bajo un control internacional estricto y efectivo, la afirmación
de los principios de la justicia, la igualdad y el provecho mutuo en las relaciones
entre países y la realización del derecho de los pueblos sometidos
a dominación colonial y extranjera o a ocupación extranjera
a la libre determinación y la independencia, así como el respeto
de la soberanía nacional y de la integridad territorial, promoverán
el progreso social y el desarrollo y, en consecuencia, contribuirán
al logro de la plena igualdad entre el hombre y la mujer,
Convencidos de que la máxima participación
de la mujer en todas las esferas, en igualdad de condiciones con el hombre,
es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país, el
bienestar del mundo y la causa de la paz,
Teniendo presentes el gran aporte de la mujer al bienestar
de la familia y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente reconocido,
la importancia social de la maternidad y la función tanto del padre
como de la madre en la familia y en la educación de los hijos, y conscientes
de que el papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de
discriminación, sino que la educación de los niños exige
la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su
conjunto,
Reconociendo que para lograr la plena igualdad entre el hombre
y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como
de la mujer en la sociedad y en la familia,
Resueltos a aplicar los principios enunciados en la Declaración
sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer y,
para ello, a adoptar las medidas necesarias a fin de suprimir esta discriminación
en todas sus formas y manifestaciones,
Han convenido en lo siguiente:
Parte I
Artículo 1
A los efectos de la presente Convención, la expresión
"discriminación contra la mujer" denotará toda distinción,
exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto
o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la
mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad
del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales
en las esferas política, económica, social, cultural y civil
o en cualquier otra esfera.
Artículo 2
Los Estados Partes condenan la discriminación contra
la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados
y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación
contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
- Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones
nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio
de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios
apropiados la realización práctica de ese principio;
- Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con
las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación
contra la mujer;
- Establecer la protección jurídica de los derechos de la
mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por
conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones
públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo
acto de discriminación;
- Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación
contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas
actúen de conformidad con esta obligación;
- Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación
contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o
empresas;
- Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo,
para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que
constituyan discriminación contra la mujer;
- Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación
contra la mujer.
Artículo 3
Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y
en particular en las esferas política, social, económica y cultural,
todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para
asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle
el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales
en igualdad de condiciones con el hombre.
Artículo 4
- La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter
temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y
la mujer no se considerará discriminación en la forma definida
en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará,
como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas;
estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de
igualdad de oportunidad y trato.
- La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso
las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger
la maternidad no se considerará discriminatoria.
Artículo 5
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas
para:
- Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres
y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios
y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole
que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad
de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y
mujeres;
- Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión
adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento
de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la
educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que
el interés de los hijos constituirá la consideración
primordial en todos los casos.
Artículo 6
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas,
incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de
trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer.
Parte II
Artículo 7
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas
para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política
y pública del país y, en particular, garantizarán a las
mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:
- Votar en todas las elecciones y referéndums públicos
y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de
elecciones públicas;
- Participar en la formulación de las políticas gubernamentales
y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos
y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
- Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que
se ocupen de la vida pública y política del país.
Artículo 8
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas
para garantizar a la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre y sin
discriminación alguna, la oportunidad de representar a su gobierno
en el plano internacional y de participar en la labor de las organizaciones
internacionales.
Artículo 9
- Los Estados Partes otorgarán a las mujeres iguales derechos
que a los hombres para adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad.
Garantizarán, en particular, que ni el matrimonio con un extranjero
ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio cambien
automáticamente la nacionalidad de la esposa, la conviertan en
ápatrida o la obliguen a adoptar la nacionalidad del cónyuge.
- Los Estados Partes otorgarán a la mujer los mismos derechos que
al hombre con respecto a la nacionalidad de sus hijos.
Parte III
Artículo 10
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas
para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle
la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación
y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y
mujeres:
- Las mismas condiciones de orientación en materia de
carreras y capacitación profesional, acceso a los estudios y obtención
de diplomas en las instituciones de enseñanza de todas las categorías,
tanto en zonas rurales como urbanas; esta igualdad deberá asegurarse
en la enseñanza preescolar, general, técnica, profesional
y técnica superior, así como en todos los tipos de capacitación
profesional;
- Acceso a los mismos programas de estudios, a los mismos exámenes,
a personal docente del mismo nivel profesional y a locales y equipos escolares
de la misma calidad;
- La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles
masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza,
mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos
de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular,
mediante la modificación de los libros y programas escolares y
la adaptación de los métodos de enseñanza;
- Las mismas oportunidades para la obtención de becas y otras subvenciones
para cursar estudios;
- Las mismas oportunidades de acceso a los programas de educación
permanente, incluidos los programas de alfabetización funcional
y de adultos, con miras en particular a reducir lo antes posible toda
diferencia de conocimientos que exista entre hombres y mujeres;
- La reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios
y la organización de programas para aquellas jóvenes y mujeres
que hayan dejado los estudios prematuramente;
- Las mismas oportunidades para participar activamente en el deporte y
la educación física;
- Acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar
la salud y el bienestar de la familia, incluida la información
y el asesoramiento sobre planificación de la familia.
Artículo 11
- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para
eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo
a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres,
los mismos derechos, en particular:
- El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo
ser humano;
- El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la
aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones
de empleo;
- El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho
al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones
y otras condiciones de servicio, y el derecho a la formación
profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación
profesional superior y el adiestramiento periódico;
- El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones,
y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así
como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la
calidad del trabajo;
- El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación,
desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar,
así como el derecho a vacaciones pagadas;
- El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en
las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función
de reproducción.
- A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones
de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar,
los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para:
- Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo
de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en
los despidos sobre la base del estado civil;
- Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con pres
taciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo,
la antigüedad o los beneficios sociales;
- Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios
para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la
familia con las responsabilidades del trabajo y la participación
en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la
creación y desarrollo de una red de servicios destinados al
cuidado de los niños;
- Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo
en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales
para ella.
- La legislación protectora relacionada con las cuestiones comprendidas
en este artículo será examinada periódicamente a
la luz de los conocimientos científicos y tecnológicos y
será revisada, derogada o ampliada según corresponda.
Artículo 12
- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para
eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención
médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres
y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive
los que se refieren a la planificación de la familia.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados
Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación
con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando
servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una
nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia.
Artículo 13
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas
para eliminar la discriminación contra la mujer en otras esferas de
la vida económica y social a fin de asegurar, en condiciones de igualdad
entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular:
- El derecho a prestaciones familiares;
- El derecho a obtener préstamos bancarios, hipotecas y otras formas
de crédito financiero;
- El derecho a participar en actividades de esparcimiento, deportes y
en todos los aspectos de la vida cultural.
Artículo 14
- Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales
a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña
en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo
en los sectores no monetarios de la economía, y tomarán
todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las
disposiciones de la presente Convención a la mujer en las zonas
rurales.
- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para
eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales
a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres,
su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y
en particular le asegurarán el derecho a:
- Participar en la elaboración y ejecución
de los planes de desarrollo a todos los niveles;
- Tener acceso a servicios adecuados de atención médica,
inclusive información, asesoramiento y servicios en materia
de planificación de la familia;
- Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social;
- Obtener todos los tipos de educación y de formación,
académica y no académica, incluidos los relacionados
con la alfabetización funcional, así como, entre otros,
los beneficios de todos los servicios comunitarios y de divulgación
a fin de aumentar su capacidad técnica;
- Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad
de acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo
por cuenta propia o por cuenta ajena;
- Participar en todas las actividades comunitarias;
- Obtener acceso a los créditos y préstamos agrícolas,
a los servicios de comercialización y a las tecnologías
apropiadas, y recibir un trato igual en los planes de reforma agraria
y de reasentamiento;
- Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas
de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento
de agua, el transporte y las comunicaciones.
Parte IV
Artículo 15
- Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el
hombre ante la ley.
- Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles,
una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas
oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocerán
a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes
y le dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento
en las cortes de justicia y los tribunales.
- Los Estados Partes convienen en que todo contrato o cualquier otro instrumento
privado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad jurídica
de la mujer se considerará nulo.
- Los Estados Partes reconocerán al hombre y a la mujer los mismos
derechos con respecto a la legislación relativa al derecho de las
personas a circular libremente y a la libertad para elegir su residencia
y domicilio.
Artículo 16
- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para
eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos
relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular,
asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
- No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales
y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas
necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad
mínima para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria
la inscripción del matrimonio en un registro oficial.
Parte V
Artículo 17
- Con el fin de examinar los progresos realizados en la aplicación
de la presente Convención, se establecerá un Comité
para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer
(denominado en adelante el Comité) compuesto, en el momento de
la entrada en vigor de la Convención, de dieciocho y, después
de su ratificación o adhesión por el trigésimo quinto
Estado Parte, de veintitrés expertos de gran prestigio moral y
competencia en la esfera abarcada por la Convención. Los expertos
serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales, y ejercerán
sus funciones a título personal; se tendrán en cuenta una
distribución geográfica equitativa y la representación
de las diferentes formas de civilización, así como los principales
sistemas jurídicos.
- Los miembros del Comité serán elegidos en votación
secreta de un lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada
uno de los Estados Partes podrá designar una persona entre sus
propios nacionales.
- La elección inicial se celebrará seis meses después
de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Al menos
tres meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General
de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes
invitándolos a presentar sus candidaturas en un plazo de dos meses.
El Secretario General preparará una lista por orden alfabético
de todas las personas designadas de este modo, indicando los Estados Partes
que las han designado, y la comunicará a los Estados Partes.
- Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión
de los Estados Partes que será convocada por el Secretario General
y se celebrará en la Sede de las Naciones Unidas. En esta reunión,
para la cual formarán quórum dos tercios de los Estados
Partes, se considerarán elegidos para el Comité los candidatos
que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta
de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
- Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años.
No obstante, el mandato de nueve de los miembros elegidos en la primera
elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente
después de la primera elección el Presidente del Comité
designará por sorteo los nombres de esos nueve miembros.
- La elección de los cinco miembros adicionales del Comité
se celebrará de conformidad con lo dispuesto en los párrafos
2, 3 y 4 del presente artículo, después de que el trigésimo
quinto Estado Parte haya ratificado la Convención o se haya adherido
a ella. El mandato de dos de los miembros adicionales elegidos en esta
ocasión, cuyos nombres designará por sorteo el Presidente
del Comité, expirará al cabo de dos años.
- Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado Parte cuyo experto haya
cesado en sus funciones como miembro del Comité designará
entre sus nacionales a otro experto a reserva de la aprobación
del Comité.
- Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea
General, percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas
en la forma y condiciones que la Asamblea determine, teniendo en cuenta
la importancia de las funciones del Comité.
- El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el
personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de
las funciones del Comité en virtud de la presente Convención.
Artículo 18
- Los Estados Partes se comprometen a someter al Secretario General de
las Naciones Unidas, para que lo examine el Comité, un informe
sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra
índole que hayan adoptado para hacer efectivas las disposiciones
de la presente Convención y sobre los progresos realizados en este
sentido:
- En el plazo de un año a partir de la entrada en
vigor de la Convención para el Estado de que se trate;
- En lo sucesivo por lo menos cada cuatro años y, además,
cuando el Comité lo solicite.
- Se podrán indicar en los informes los factores y las dificultades
que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones impuestas por
la presente Convención.
Artículo 19
- El Comité aprobará su propio reglamento.
- El Comité elegirá su Mesa por un período de dos
años.
Artículo 20
- El Comité se reunirá normalmente todos los años
por un período que no exceda de dos semanas para examinar los informes
que se le presenten de conformidad con el artículo 18 de la presente
Convención.
- Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en
la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro sitio conveniente que
determine el Comité.
Artículo 21
- El Comité, por conducto del Consejo Económico y Social,
informará anualmente a la Asamblea General de las Naciones Unidas
sobre sus actividades y podrá hacer sugerencias y recomendaciones
de carácter general basadas en el examen de los informes y de los
datos transmitidos por los Estados Partes. Estas sugerencias y recomendaciones
de carácter general se incluirán en el informe del Comité
junto con las observaciones, si las hubiere, de los Estados Partes.
- El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los
informes del Comité a la Comisión de la Condición
Jurídica y Social de la Mujer para su información.
Artículo 22
Los organismos especializados tendrán derecho a estar
representados en el examen de la aplicación de las disposiciones de
la presente Convención que correspondan a la esfera de las actividades.
El Comité podrá invitar a los organismos especializados a que
presenten informes sobre la aplicación de la Convención en las
áreas que correspondan a la esfera de sus actividades.
Parte VI
Artículo 23
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará
a disposición alguna que sea más conducente al logro de la igualdad
entre hombres y mujeres y que pueda formar parte de:
- La legislación de un Estado Parte; o
- Cualquier otra convención, tratado o acuerdo internacional vigente
en ese Estado.
Artículo 24
Los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas
necesarias en el ámbito nacional para conseguir la plena realización
de los derechos reconocidos en la presente Convención.
Artículo 25
- La presente Convención estará abierta a la firma de todos
los Estados.
- Se designa al Secretario General de las Naciones Unidas depositario
de la presente Convención.
- La presente Convención está sujeta a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositaran en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
- La presente Convención estará abierta a la adhesión
de todos los Estados. La adhesión se efectuará depositando
un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo 26
- En cualquier momento, cualquiera de los Estados Partes podrá
formular una solicitud de revisión de la presente Convención
mediante comunicación escrita dirigida al Secretario General de
las Naciones Unidas.
- La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá las medidas
que, en caso necesario, hayan de adoptarse en lo que respecta a esa solicitud.
Artículo 27
- La presente Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo instrumento
de ratificación o de adhesión.
- Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el vigésimo instrumento
de ratificación o de adhesión, la Convención entrará
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal
Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 28
- El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará
a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados
en el momento de la ratificación o de la adhesión.
- No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el
propósito de la presente Convención.
- Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio
de una notificación a estos efectos dirigida al Secretario General
de las Naciones Unidas, quien informará de ello a todos los Estados.
Esta notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción.
Artículo 29
- Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con
respecto a la interpretación o aplicación de la presente
Convención que no se solucione mediante negociaciones se someterá
al arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis
meses contados a partir de la fecha de presentación de solicitud
de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma
del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia
a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada
de conformidad con el Estatuto de la Corte.
- Todo Estado Parte, en el momento de la firma o ratificación de
la presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá
declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente
artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados
por ese párrafo ante ningún Estado Parte que haya formulado
esa reserva.
- Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo
2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento
notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 30
La presente Convención, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, se depositarán en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados,
firman la presente Convención