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1. ¿Cuales principios y disposiciones de la Convención de la CEDAW han sido violados?

Para valorar cuales disposisiones de la Convención se han violado, podemos enumerar algunos de los Artículos de la Convención que podrían relacionarse con este caso:

  • Artículo 1
  • Artículo 2(a), (d), (e), (f)
  • Artículo 5(a)
  • Artículo 10(e), (f)
  • Artículo 12(1)

Además, por lo menos dos Recomendaciones Generales de la CEDAW son pertinentes en este caso.

Recomendación General 19 que trata de la Violencia contra las Mujeres. Esta afirma que:

“ 7. La violencia de género, que impide o anula el gozo a las mujeres de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos, constituye discriminación, como la define el artículo 1 de la Convención.

19. El artículo 12 exige que los Estados Partes adopten medidas que garanticen la igualdad en materia de servicios de salud. La violencia contra la mujer pone en peligro su salud y su vida.

24. A la luz de las observaciones anteriores, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer recomienda que:

(a) Los Estados Partes adopten medidas apropiadas y eficaces para combatir los actos públicos o privados de violencia por razones de sexo;

(b) Los Estados Partes deben garantizar que las leyes contra la violencia familiar y el abuso, la violación, los ataques sexuales y otros tipos de violencia de género protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y su dignidad. Debe proporcionarse a las víctimas protección y apoyo apropiados. Es indispensable que se capacite a los funcionarios judiciales, los agentes del orden público y otros funcionarios públicos para que apliquen la Convención;

[…]

(k) Los Estados Partes establezcan o apoyen servicios destinados a las víctimas de violencia en el hogar, violaciones, violencia sexual y otras formas de violencia contra la mujer, entre ellos refugios, el empleo de trabajadores en salud especialmente capacitados, rehabilitación y asesoramiento.”

Recomendación General 24 trata el acceso a la atención médica y tiene puntos importantes que se relacionan con este caso. Por ejemplo, el párrafo 11 dice:

“Las medidas tendientes a eliminar la discriminación contra la mujer no se considerarán apropiadas cuando un sistema de atención médica carezca de servicios para prevenir, detectar y tratar enfermedades propias de la mujer. La negativa de un Estado Parte a prever la prestación de determinados servicios de salud reproductiva a la mujer en condiciones legales resulta discriminatoria. Por ejemplo, si los encargados de prestar servicios de salud se niegan a prestar esa clase de servicios por razones de conciencia, deberán adoptarse medidas para asegurar que la mujer sea referida a otras entidades que prestan esos servicios…”.

Se puede argumentar que los siguientes principios de la Convención fueron violados en este caso.

  • Discriminación de género: M como víctima de discriminación de género

El hecho de que M fuera violada cuando tenía 10 años es resultado de discriminación de género. Ella fue el blanco por ser una niña y menor de edad y de esa manera se vio como vulnerable. La violación fue una violación de sus derechos humanos y causó efectos de larga duración y violaciones de carácter continuo.

La primera consecuencia negativa fue que M no tuviera acceso a los servicios médicos necesarios para poder abortar, su derecho de abortar en estas circunstancias estaba estipulado en la ley, pero no tuvo acceso a esta opción. Ella era una niña que estaba embarazada, pero las creencias y los prejuicios de los doctores y las enfermeras nos les permitió ayudarla a obtener el acceso a un aborto sin peligros y actuaron en contra de sus mejores intereses. Es más probable para una niña de diez años sufrir altos riesgos de salud durante su embarazo y/o al dar a luz. Además de eso, M estaba traumatizada por la violación y no deseaba tener al niño. Como solo las niñas y las mujeres pueden ser violadas, se puede argumentar que la discriminación contra las mujeres tuvo como resultado el impedir que M tuviera acceso y ejercitara su derecho de abortar dentro del tiempo debido. No importa si los doctores y las enfermeras tenían la intención de discriminar contra M, lo que importa es que M fue víctima de la discriminación.

La segunda consecuencia negativa fue que M y su familia tuvieron que cargar con la crianza del niño sin ninguna ayuda o apoyo. M siguió sobrellevando la carga de la violación, hasta el punto de que como madre soltera, tuvo que dejar la escuela. El no tener acceso a una educación o a un programa social dirigido a ayudar a las madres jóvenes, implica que M nunca podrá tener acceso a las oportunidades disponibles para otros niños. Sin una educación, ella tendrá menos acceso a oportunidades económicas y sociales para mejorar su condición y ayudar a su niño.

  • Obligación/Responsabilidad del Estado: El estado de Atlantis es responsable de las violaciones sufridas por M

En primer lugar, el gobierno de Atlantis debió haber tenido mecanismos para prevenir la violación de una niña de diez años. Al contrario, falló en su deber de dar protección a M. En segundo lugar, y quizás más importante, es que el estado es responsable por las acciones de los doctores y de las enfermeras - definidos por la Convención de la CEDAW como representantes del estado - que impidieron que M tuviera acceso a su derecho a un aborto seguro. No respetó los derechos de M. En tercer lugar, el estado debe tener los mecanismos para garantizar que las leyes que benefician a las niñas y a las mujeres se implementen. Una vez más, falló en garantizar los derechos de M. Tampoco tiene recursos para las niñas en situaciones similares ni ofrece programas que ayuden a estas niñas.

 

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Esta página se actualizó por última vez el 24 de julio del 2006

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