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1. ¿Cuales principios y provisiones de la Convención CEDAW han sido violados?

En cuanto a los asuntos relacionados con las esterilizaciones que ocurrieron en enero del 2002, fueron violados, por lo menos, los principios y los derechos proporcionados bajo las siguientes disposiciones de la Convención de la CEDAW, aún más desarrollados en las Recomendaciones Generales del Comité:

  • Artículo 1 de la Convención
  • Artículo 2 (a), (b), (c) de la Convención
  • Artículo 12 (1) de la Convención
  • Párrafo 22 de la Recomendación General 19
  • Párrafos 25, 31(a), (d), (e) de la Recomendación General 24

Lo siguiente ilustra cómo los principios de la Convención de la CEDAW fueron violados:

  • La institución mental discriminó contra las pacientes que habían sido consideradas en “alto riesgo” de embarazo. Según el principio de no-discriminación establecido por el Artículo 1 de la CEDAW, éste es un caso de la discriminación basada en sexo porque:
    • Solamente las mujeres fueron afectadas por la política que tenía como objetivo prevenir embarazos en un grupo específico de pacientes mentales internados;
    • Las distinciones que resultaron al definir un perfil psicológico de “alto riesgo” entre las pacientes, tuvo como efecto la anulación de su derecho de ser consultadas antes de ser esterilizadas y limitó su derecho de ser protegidas contra abusos sexuales mientras estaban en la institución
    • Los derechos humanos de todas las pacientes deben ser reconocidos y respetados, sin importar su condición de salud o su situación de discapacidad.
  • Se puede responsabilizar al Estado de las violaciones de los derechos humanos de las mujeres por la institución de salud mental. Puesto que las violaciones fueron cometidas por una institución pública, de acuerdo con el Artículo 1 de la Convención, el Estado puede ser considerado responsable. Por otra parte, según el Artículo 2(b) y 2(c), el Estado debe respetar los derechos de las mujeres absteniéndose de participar en cualquier acto o práctica de discriminación contra las mujeres; y garantizar que todas las instituciones públicas, incluyendo las instituciones de salud mental, actuarán de conformidad con esta obligación. En este caso el Estado no respetó los derechos de las pacientes mujeres.

El Estado debe proteger los derechos de las pacientes. En este caso, el Estado debió haber tomado todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra las mujeres por la Junta Directiva, por el resto del personal de la institución de salud mental, y por las acciones de los doctores del hospital público donde las esterilizaciones fueron realizadas.

Además, algunas de las Recomendaciones Generales del Comité de la CEDAW también podrían ser utilizadas en este caso:

Recomendación General 19 Párrafo 22 dice: “La esterilización o el aborto obligatorios influyen adversamente en la salud física y mental de la mujer y violan su derecho a decidir el número y el espaciado de sus hijos.”

Recomendación General 24 Párrafo 25 dice: “Con frecuencia, las mujeres con discapacidad, de todas las edades, tienen dificultades para tener acceso físico a los servicios de salud. Las mujeres con deficiencias mentales son particularmente vulnerables, según haya conocimiento limitado, en general, de la amplia escala de riesgos a la cual las mujeres son desproporcionadamente susceptibles como resultado de la discriminación basada en el género, la violencia, pobreza, conflicto armado, dislocación y otras formas de aislamiento social. Los Estados Parte deben adoptar las medidas apropiadas para garantizar que los servicios de salud atiendan las necesidades de las mujeres con discapacidades y que respeten su dignidad y sus derechos humanos.”

Además, el párrafo 31 también indica que, “Los Estados Parte también deberán, en particular:

(a) Hacer la perspectiva de género central a todas las políticas y programas que afecten la salud de la mujer; y hacer a las mujeres partícipes de la planificación, la ejecución y la vigilancia de dichas políticas y programas y en la prestación de servicios de salud a la mujer;

(d) Supervisar la prestación de servicios de salud a la mujer por las organizaciones públicas, no gubernamentales y privadas, para garantizar la igualdad de acceso y calidad de la atención;

(e) Exigir que todos los servicios de salud sean compatibles con los derechos humanos de las mujeres, inclusive sus derechos a la autonomía, intimidad, confidencialidad, consentimiento y la opción de decidir por ella misma.

 

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Esta página se actualizó por última vez el 24 de julio del 2006

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